Prevención Blanqueo de Capitales. RDL 11/2018.

Asesor Prevención Blanqueo CapitalesPrevención Blanqueo de Capitales. RDL 11/2018.

Novedades introducidas por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, en materia de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

El pasado día 4 de septiembre se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, el RD-ley). Dicha norma ha sido objeto de convalidación por Acuerdo del Congreso de los Diputados adoptado en sesión celebrada el día 20 de septiembre (publicado en el BOE el 29 del mismo mes) y actualmente se está tramitando como proyecto de ley por lo que es posible que se aprueben enmiendas que modifiquen el texto final de la misma.

El RD-ley dedica el Título II a la “Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales” -Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015- destinando el artículo 2 (único integrante de dicho título) a la “Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo” (en adelante, LPBC y FT).

Conforme al Preámbulo de esta norma, el régimen de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo vigente en España, fue objeto de una profunda modificación con la aprobación de la citada LPBC y FT, que fue modificada parcialmente por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y posteriormente completada con la publicación del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

Mediante estas dos reformas se incorporaron al Derecho español las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) de febrero de 2012 y se implementaron anticipadamente gran parte de los contenidos de la Directiva (UE) 2015/849 antes citada, pues la normativa de la Unión se inspira directamente en las Recomendaciones del GAFI.

No obstante, la norma europea va más allá en algunos aspectos, que se incorporan al derecho español a través del RD-ley.

Dicho lo cual, las principales novedades introducidas por el RD-ley, de interés para nuestro colectivo, son las siguientes:

• Se incluye entre los sujetos obligados a las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica aplicable presten servicios de asesoría externa de una sociedad (art. 2.1. o) LPBC y FT).

• Se prevé el establecimiento por los sujetos obligados de procedimientos internos para que sus empleados, directivos o agentes puedan comunicar, incluso anónimamente, información relevante sobre posibles incumplimientos de la LPBC y FT, su normativa de desarrollo o las políticas y procedimientos implantados para darles cumplimiento, cometidos en el seno del sujeto obligado (que podrán integrarse en los sistemas de “Compliance” que hubiera podido establecer el sujeto obligado respecto de cualesquiera incumplimientos de la restante normativa aplicable)1 (nuevo art. 26 bis LPBC y FT).

• Respecto a la conservación de documentación, si bien se mantiene el plazo de 10 años, se añade el matiz de que, transcurridos 5 años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación ocasional, la documentación conservada únicamente será accesible por los órganos de control interno del sujeto obligado, con inclusión de las unidades técnicas de prevención, y en su caso, los encargados de su defensa legal. Asimismo, se añade que, transcurrido el periodo de 10 años, se procederá a su eliminación. (art. 25 LPBC y FT)

• Se incrementan los importes máximos de las sanciones por infracciones de los sujetos obligados (los importes mínimos se mantienen). En concreto:

➢ Por infracciones muy graves el importe máximo de la multa ascenderá hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 % del volumen de negocios anual total del sujeto obligado (en lugar del 5% del patrimonio neto), el duplo del contenido económico de la operación, el quíntuplo del importe de los beneficios derivados de la infracción cuando dichos beneficios puedan determinarse (como nuevo parámetro) o 10.000.000 euros (en vez de 1.500.000 euros). Si además de sancionarse al sujeto obligado se sanciona a quienes ejerzan en el mismo cargos de administración o dirección por ser 1 Esta obligación no sustituye la necesaria existencia de mecanismos específicos e independientes de comunicación interna de operaciones sospechosas de estar vinculadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo por parte de empleados a las que se refiere el artículo 18 LPBC y FT. 3 responsables de la infracción, el importe máximo de la multa que puede imponerse a éstos se eleva de 600.000 a 10.000.000 de euros. (art. 56 LPBC y FT)

➢ Por infracciones graves el importe máximo de la multa podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 % del volumen de negocios anual total del sujeto obligado (en lugar del 1% del patrimonio neto), el tanto del contenido económico de la operación, más un 50%, el triple del importe de los beneficios derivados de la infracción cuando dichos beneficios puedan determinarse (como nuevo parámetro) o 5.000.000 euros (en vez de 150.000 euros). Si además de sancionarse al sujeto obligado se sanciona a quienes ejerzan en el mismo cargo de administración o dirección por ser responsables de la infracción, el importe máximo de la multa que puede imponerse a éstos se eleva de 60.000 a 5.000.000 de euros, y se incrementa el periodo máximo de separación, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección, de uno a cinco años. Las sanciones previstas para estos últimos se extienden tras la reforma a quienes ejerzan en el sujeto obligado la función de experto externo si tuvieren la condición de responsable de la infracción (art. 57 LPBC y FT).

• Se introduce la obligación de inscripción en el Registro Mercantil competente por razón del domicilio de algunos sujetos obligados, los descritos en el art. 2.1 o)2 de la LPBC y FT, entre los que se incluye, como ha sido puesto de manifiesto, a los que ejercen la asesoría externa de una sociedad (disposición adicional única de la LPBC y FT). Entre los aspectos relativos a esta nueva obligación pueden destacarse los siguientes:

1. Plazos de inscripción:

o Previamente al inicio de las actividades.

o Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional (4 de septiembre de 2018) estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el citado art. 2.1.o), y no constaren inscritas, deberán inscribirse en el plazo de un año. o Las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil deberán, en el mismo plazo, presentar una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en la LPBC y FT.

o En el mismo plazo, las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4.2 b) y c) de la LPBC y FT.

2. Obligación de depósito de cuentas anuales y del documento informativo de la prestación de servicios incluidos en el art. 2.1 o): Las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, salvo las personas físicas profesionales, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, junto a las que deberá depositarse un documento del que resulten los siguientes datos: a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o).b) Ámbito territorial donde opera. c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate. d) Volumen facturado por este tipo de servicios especificados en los ejercicios y forma indicados en la ley. e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. f) En su caso, titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro.

3. Obligación de las personas físicas profesionales: Éstas están obligadas a depositar el documento señalado en el apartado anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas (con excepción de la mención a la titularidad real). El depósito se efectuará dentro de los tres primeros meses de cada año de forma exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario que apruebe el Ministerio de Justicia. 5

4. Consecuencias del incumplimiento la obligación de registro en sus distintas vertientes: El incumplimiento de lo dispuesto en los citados apartados 1 y 3 se considera infracción leve sancionable con multa de hasta 60.000 euros.

• Respecto a la potestad sancionadora y de inspección del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, SEPBLAC) destacan los siguientes cambios (art. 47 LPBC y FT):

➢ Se incluye la potestad del SEPBLAC de supervisar la idoneidad de las políticas y procedimientos que aplica la matriz a sus filiales y sucursales en el extranjero;

➢ Se hace mención expresa al plazo para que el SEPBLAC notifique al sujeto obligado las conclusiones de una inspección, un año desde la cumplimentación íntegra por parte del sujeto obligado del primer requerimiento de información. El plazo puede ser ampliado a 6 meses por acuerdo motivado del Director del SEPBLAC.

Sin ánimo de ser exhaustivos, otras modificaciones de interés introducidas por el RD-ley se refieren a la unificación del régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública tanto nacionales como extranjeras, merecedoras de la aplicación de las medidas de diligencia reforzada en cualquier caso por parte de los sujetos obligados; a la inclusión de nuevos criterios de identificación del titular real; a la obligación de que, en el caso de grupos empresariales, el Representante ante el SEPBLAC sea una persona residente en España que ejerza cargo de administración o dirección en la sociedad dominante del grupo; a la incorporación de la publicidad anónima de las sanciones impuestas en caso de que no se acuerde su publicación por la resolución sancionadora; o al establecimiento de nuevas pautas sobre la aplicación de los procedimientos de PBC y FT a nivel de grupo, entre otras.

Cabe mencionar, además, que el RD-ley incorpora nuevas obligaciones que afectan principalmente a sectores de actividad concretos, como el de casinos y sector bancario.

Debe recordarse, por último, que no todos los sujetos obligados conforme a la LPBC y FT están sujetos a la totalidad de las obligaciones previstas por la referida norma puesto que el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo prevé, por el momento, excepciones para algunos tipos de sujetos obligados cuando ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros.

 

Ver disposición en el BOE:

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