Relación socio–administrador-profesional–sociedad. Reforma prevista Art.27 Ley IRPF.

socio administrador IRPFSe anuncian múltiples reformas fiscales para el ejercicio 2015, y hay una que sobresale por las importantes complicaciones burocráticas y de gestión que acarreará. Nos referimos a la prevista reforma del artículo 27 de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas en la que se establece qué se entiende por rendimientos de actividades económicas.

En uno de los párrafos del nuevo artículo 27 se lee literalmente:

“No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”

Los efectos de este artículo son demoledores para todos aquellos profesionales que prestan sus servicios en una sociedad de capital de la que son socios y que coticen en el régimen de autónomos o en un sistema alternativo (mutualidades, etc.).

Es de sobras conocido que la inmensa mayoría de socios y administradores de las sociedades profesionales o con actividades profesionales (abogados, economistas, médicos, arquitectos) suelen retribuir sus servicios a través de nóminas, tributando como rendimientos del trabajo, y con independencia del régimen de la seguridad social o del sistema alternativo por el que coticen.

Esta relación socio-sociedad, socio/administrador-sociedad se había mantenido plácida y pacíficamente hasta que hace un par de años ciertos sectores de la Administración Tributaria se empeñaron en considerar estas relaciones como actividades económicas provocando con ello un revuelo tremendo, muchas modificaciones estatutarias y un sinfín de consultas y aclaraciones que no aclaraban nada y enredaban mucho.

Lo único que nos quedó claro es que si se cobraba por ejercer el cargo de administrador, era rendimiento del trabajo con una retención del 42% y encima la remuneración tenía que estar prevista en los estatutos, ya que si el cargo es gratuito el gasto no es deducible.

Muchos asesores optaron por aconsejar a sus clientes que mantuvieran el cargo gratuito y se retribuyeran por sus prestaciones de servicios a la sociedad como si fueran un trabajador más. Otros reformaron los estatutos y remuneraron el cargo y un tercer grupo optó por una solución mixta: remunerar por los dos conceptos.

Pues bien, la reforma prevista del artículo 27 dinamita de nuevo una cuestión que parecía resuelta y la vuelve a complicar, ya que en ciertas circunstancias va a considerar estos rendimientos como de actividades económicas.

Así pues hay que tener presente que la primera cuestión a tener en cuenta es que se trata de una presunción que no admite prueba en contrario ya que el artículo establece “que tendrán esta consideración”, es decir que se reputarán rendimientos de actividades económicas y sin prever prueba alguna en contrario.

¿Y cuándo se considerarán rendimientos de actividades económicas?

1º Deben ser rendimientos obtenidos por el contribuyente procedente de una entidad de la que sea socio (es indiferente si además es administrador o no).

2º Los rendimientos deben derivar de la realización de actividades profesionales (Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas), luego a sensu contrario quedan excluidos aquellos rendimientos que deriven de actividades que no sean profesionales (pintores, paletas, transportistas, vendedores, fabricantes, etc.) exclusión que no entiendo si se cumplen el resto de requisitos.

3º Y finalmente que el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. Ya es de sobras conocidos por todos que para cotizar en el RETA se exige un determinado porcentaje de capital social que varía en función de si además es administrador o no, o de los vínculos familiares de los socios. En cambio, para cotizar en ciertas mutualidades solo se exige la colegiación y no el grado de participación en el capital social.

¿Y qué consecuencias nos trae esta reforma?

Pues por de pronto dar de alta en el censo de operadores económicos a todos los socios que se encuentren en esta situación, obligarles a facturar, a llevar los libros registros obligatorios y a presentar las autoliquidaciones trimestrales y anuales.

¿Y para qué tanta burocracia? Para nada, el IVA que repercuta el socio se lo deduce la sociedad y es neutro para Hacienda. A nivel de renta se tributará igual, pues ya se declaraba como rendimientos del trabajo (incluso era mejor para Hacienda pues los gastos deducibles eran la seguridad social y ahora podrán deducirse más gastos) siendo a mi entender más beneficioso para Hacienda la situación actual y más fácil de gestionar para los contribuyentes y asesores y sin olvidar que muchos socios y administradores tributan por un tipo impositivo superior al del impuesto de sociedades.

El futuro:

En cualquier caso habrá que estar al tanto del desarrollo de la reforma y de si definitivamente sigue adelante.

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