Pasivos ficticios o deudas inexistentes. Sentencia AN 27/05/2013.

asesor fiscal laboral pasivo ficticioQueremos hacer una advertencia a cerca del peligro de que existan en la contabilidad los llamados pasivos ficticios o deudas inexistentes, mucho más habitual de lo que se pueda creer, sobre todo a raíz de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27 de mayo de 2013 (recurso 154/2010).

El artículo 34 de la actual ley del impuesto de sociedades (heredero directo del antiguo artículo 140. 4 y 5 de la ley 43/1995 al que se refiere la sentencia y podemos aplicar a la actual ley vigente del impuesto de sociedades) establece que:

Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.

Esta disposición es una bomba de relojería latente en aquellas contabilidades que se estén arrastrando saldos incorrectos con deudores o acreedores, o bien se reconozcan préstamos que en realidad no se deben o ya han sido cancelados sin recoger el pago en la contabilidad (el origen de estos saldos es muy variado: pago de las deudas por los socios sin que se reconozca tal pago en la contabilidad, pago con rentas no declaradas, etc.).

Sobre estos pasivos ficticios aclara la Audiencia Nacional en la sentencia mencionada que “del anterior precepto, que recoge los denominados "incrementos injustificados de patrimonio" o, más recientemente, ganancias patrimoniales no justificadas, como elemento de cierre del sistema en los impuestos periódicos, puestos aquéllos de ‘ manifiesto por disparidad entre los datos suministrados por la contabilidad del sujeto pasivo y la realidad que debe ser objeto de anotación en los correspondientes asientos, se deduce el establecimiento de una presunción legal iuris tantum de que los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad, así como las deudas inexistentes e indebidamente contabilizadas, han sido adquiridos con cargo a renta no declarada. Bien es cierto que tal presunción es iuris tantum y permite, consiguientemente, que se pueda acreditar el origen de tales cantidades y desvanecer la presunción que da lugar al gravamen, pero no puede perderse de vista que a quien incumbe, obviamente, la carga de probar o justificar dicho origen es al recurrente, una vez probado y cierto, además de no discutido, que existe una deuda ficticia que minora fiscalmente el activo, es al recurrente. “

Con lo cual, el tener estos pasivos ficticios en la contabilidad puede suponer que ante una eventual inspección de Hacienda nos hagan tributar como renta el importe de los mismos y además, es el contribuyente quien tiene que demostrar que no es una deuda ficticia.

Sigue manifestando la sentencia que:

“Por tanto, estamos, rigurosamente hablando, ante una ganancia patrimonial no justificada, ni formal ni materialmente, en cuanto se ha reflejado en la contabilidad una deuda clara y rotundamente inexistente, circunstancia que no es negada en la demanda, y de la que en modo alguno podría derivarse beneficio o ventaja fiscal alguna por el mero hecho de que obedeciera a un error contable pues, aun admitiendo que ello fuera así, sería un error causado por una manifestación tan acusada de la negligencia que no puede dispensar a la sociedad y, aquí, a los socios de la que traen causa, de afrontar las consecuencias adversas de ese error, máxime cuando la demanda, con escaso rigor, pretende reputar dicho asiento contable como erróneo, pero por razón de la preferente procedencia de su calificación como reservas, concepto éste que ninguna relación guarda con lo sucedido y que, además, exigiría el cumplimiento de obligaciones materiales y formales, de orden societario, que en este caso han sido sistemáticamente incumplidas, siendo así que, por lo demás, tampoco puede ser imputada la deuda al ejercicio 1991, como se pretende, pues ningún dato vincula al pasivo advertido con la operación indicada, salvo el importe en uno y otro caso, pero con la grave consecuencia desfavorable de que la deuda ya estaba pagada.”

Este párrafo es muy poco alentador para el contribuyente, pues para poder alegar la prescripción del saldo inexistente (y evitar que nos levanten acta y sanción) debemos acreditar de forma fehaciente que dicho saldo se generó de forma correcta en el ejercicio prescrito al que lo imputamos.

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