Sociedades de servicios profesionales. Resolución del TEAC.

asesor mercantil profesionalComentamos la interesante y preocupante resolución del TEAC, que prácticamente elimina el uso de sociedades personalistas en el caso de servicios profesionales, tipo asesores fiscales, abogados, médicos etc. al no permitir acumular o “remansar” beneficios en la sociedad.

IRPF.- La facturación del profesional o artista a su sociedad debe coincidir
con la de la sociedad a terceros descontados los gastos necesarios para el
desarrollo de la actividad (Tribunal Económico-Administrativo Central.
Resolución de 11 de septiembre de 2014).

La periodista prestaba servicios a una sociedad de la que era socia y, además,
administradora única, dedicada básicamente a la producción de programas
audiovisuales (en concreto, la actividad realizada era la participación por la
periodista en programas audiovisuales o promociones publicitarias). Esta actividad
era realizada directamente por esa sociedad (sociedad X) o por otra sociedad
participada por aquélla (sociedad Y). La inspección observó que la retribución de la
periodista era muy inferior a la facturación de esas entidades a terceros, todo ello
durante los ejercicios 2006 a 2008.

La periodista defendía que su retribución era de mercado y que las sociedades
debían tener un beneficio, por cuanto contaban con medios materiales y humanos.
El TEAC recuerda, en primer lugar, cuál es la evolución normativa de las reglas de
valoración de este tipo de actividades. Así, afirma que:

(a) La regulación especial de este tipo de operaciones nació cuando aún existía la
transparencia fiscal para las sociedades de profesionales, reforzando así las reglas
generales de operaciones vinculadas e imponiendo a los propios sujetos que fuesen
ellos quienes valorasen fiscalmente tales operaciones por su valor normal de
mercado.

(b) Las sucesivas leyes del IRPF han contenido remisiones a la normativa del
Impuesto sobre Sociedades para la valoración de las operaciones vinculadas. Esta
normativa del Impuesto sobre Sociedades ha ido evolucionando, de forma que
primero, hasta 1 de enero de 1996, obligaba a las partes vinculadas a valorar de
conformidad con los precios que serían acordados entre partes independientes.
Desde 1 de enero de 1996, se pasó a permitir la libre valoración, facultando a la
Administración a valorar las operaciones a mercado cuando la valoración convenida
hubiera determinado una reducción o diferimiento de la tributación conjunta en
España. A partir de 1 de diciembre de 2006, finalmente, se vuelve a exigir que sean
los sujetos los que valoren las operaciones a mercado.

(c) La remisión general de la norma del IRPF a la del Impuesto sobre Sociedades,
sin embargo, se rompió en 1999 (con la Ley 40/1998), estableciendo una norma
específica para el caso de actividades económicas o la prestación de trabajo
personal por personas físicas con la sociedad con la que están vinculadas. En estos
casos, se exigía específicamente la valoración a mercado de estas operaciones por
el sujeto (a pesar de que no era ésta la regla en el Impuesto sobre Sociedades).
Posteriormente, a partir de 1 de enero de 2003, se estableció una presunción iuris
et de iure en virtud de la cual se entendía que el valor convenido entre partes
vinculadas era de mercado si el 50% de los ingresos de la sociedad procedía del
ejercicio de actividades profesionales y siempre que la entidad contase con medios
personales y materiales para el desarrollo de sus actividades. Posteriormente,
desde 1 de enero de 2007 (con la nueva Ley 35/2006), desaparece esa regla
específica, volviéndose a la regla que imponía a los sujetos valorar a mercado sus
operaciones vinculadas.

Por último, a partir del nuevo artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, en vigor desde el 19 de noviembre de 2008, se introduce una nueva
presunción para este tipo de operaciones, conforme a la cual el obligado puede
considerar que el valor convenido es el de mercado cuando se trata de prestaciones
de servicios por socios profesionales a entidades vinculadas, siempre que se
cumplan ciertos requisitos (entre otros, que se trate de empresas de reducida
dimensión que cuenten con medios materiales y humanos adecuados).
Teniendo en cuenta esta evolución normativa, el TEAC concluye que en 2006
aplicaba la primera de las presunciones expuestas y, a partir de 19 de noviembre
de 2008 y hasta 31 de diciembre de dicho ejercicio, la segunda de las
presunciones; mientras que en 2007 y hasta 19 de noviembre de 2008 se aplicaba
la obligación general de valorar las operaciones a mercado.
Para el primero y el último de los períodos, no obstante, recuerda el TEAC que las
presunciones indicadas resultan aplicables solo en la medida en que, entre otras,
las entidades cuenten con medios materiales y humanos suficientes y adecuados a
la actividad. Y, en este sentido, dice el TEAC que:

(a) Una actividad como la analizada necesita de un único medio, que no es
otro que el propio profesional/artista, al tratarse de una actividad
personalísima. Tal es así que los terceros contrataban con la Sociedad por
el hecho de que los servicios eran prestados por la profesional.

(b) En este sentido, cualquier otro medio personal o material con que
cuente la compañía se ha de reputar innecesario para la actividad, de
forma que las sociedades (X e Y) no aportan nada a la actividad, o lo que
es lo mismo, no añaden ningún valor a los servicios realmente prestados
por la socia y administradora.

(c) El que para que la actividad de arrendamiento baste la existencia de un
empleado y un local no significa que sea así para otras actividades y, en
cualquier caso, los medios personales han de entenderse siempre
excluyendo al propio profesional, dado que los servicios de éste redundan
directamente en el ejercicio de la actividad profesional por la sociedad y
siempre están presentes (en otro caso se vaciaría de contenido el requisito
al que la norma condiciona la aplicación de las presunciones).

Dicho lo anterior, afirma el TEAC que en todos los ejercicios analizados procede
valorar a mercado las operaciones vinculadas (la retribución de la profesional), bien
porque no existiera en dichos ejercicios ninguna de las presunciones legales antes
citadas, bien porque éstas no aplican por inexistencia de medios materiales y
humanos. Esta valoración a mercado, según el TEAC, debe coincidir con los
ingresos obtenidos por la sociedad X (directamente o a través de la sociedad Y)
menos los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad.

Por último, se confirma que la sanción por la falta de tributación de la profesional
en su IRPF debe calcularse sin considerar lo ya ingresado por las sociedades por el
Impuesto sobre Sociedades.

 

4 Criterios de la resolución: 05473/2012/00/00
• Calificación: Doctrina
• Unidad resolutoria: Vocalía Tercera
• Fecha de la resolución: 11/09/2014

• Criterio 1 de la resolución 05473/2012/00/00 del 11/09/2014
IRPF. Procedimiento de valoración de operaciones vinculadas entre persona
física/socio profesional y su sociedad. Interpretación de las reglas especiales
establecidas por la normativa combinada del IRPF y del IS. Criterio
interpretativo general. – No puede apreciarse conexión lógica alguna entre la
desaparición de la transparencia fiscal y los cambios operados por la Ley
46/2002, de 18 de diciembre (de reforma …

• Criterio 2 de la resolución 05473/2012/00/00 del 11/09/2014
IRPF. Criterios de valoración de las operaciones vinculadas entre persona
física/socio profesional y su sociedad. Regla general de valoración a precio
normal de mercado. Aplicabilidad de la presunción del artículo 45.2 del RDL
3/2004. Ámbito temporal. – Periodo 2006: Las operaciones vinculadas han de
valorarse imperativamente a valor normal de mercado; no obstante, la
normativa tributaria aplicable en este periodo …

• Criterio 3 de la resolución 05473/2012/00/00 del 11/09/2014
IRPF. Procedimiento de valoración por el valor normal de mercando de
operaciones vinculadas entre persona física/socio profesional y su sociedad.
Aplicación de la previsión contenida en el artículo 45.2 Requisito 2ª: Tenencia
de medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades. – A
efectos de interpretar el artículo 45.2 del TRIRPF, no se puede considerar que
los medios personales y materiales …

• Criterio 4 de la resolución 05473/2012/00/00 del 11/09/2014
IRPF. Procedimiento de valoración de las operaciones vinculadas entre
persona física/socio profesional y su sociedad. Cuantificación de la base de la
sanción del artículo 191 de la LGT, “dejar de ingresar”. – La base de cálculo es
la cantidad dejada de ingresar en cada ejercicio; no puede admitirse la tesis de
que la base de cálculo sea el importe no recaudado por la Hacienda Pública, …

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