Gastos relativos a vehículos. Cuotas de IVA deducibles.

asesor fiscal vehículos gastosLa redacción actual de LIVA art.95.tres, es acorde con la normativa europea que regula las deducciones. La prueba negativa de uso para probar diferentes porcentajes de afectación, no está amparada por la legislación y podría ser de naturaleza diabólica.

TS 5-2-18, EDJ 15274

Como consecuencia de una actuación de la Oficina de Gestión Tributaria , se reducen las cuotas deducidas por gastos relativos a vehículos. La Administración respalda esa actuación aduciendo que el contribuyente no ha justificado la afectación exclusiva a su actividad empresarial del bien.

Alzado el contribuyente contra esa reducción, sus argumentos no encuentran amparo en el TEAR de Valencia, pero sí en el TSJ Valencia 20-9-16, EDJ 222012, que la anula. Para ello se apoya en TJUE 11-7-91, asunto Lennartz C-97/90, al entender que la normativa española ha impuesto una limitación general al derecho a deducir en caso de un uso profesional limitado del bien, por lo que existe una incorrecta transposición del derecho comunitario a nuestra legislación (Sexta directiva art.17- Dir 2006/112/CE art.167, 168 y 173.1-; LIVA art.95.Tres).

Acude entonces la Administración del Estado a la casación, que admitida por el TS, se centra en dilucidar si la redacción actual de LIVA art.95.Tres.2º y 3º, es acorde con la normativa europea. En su sentencia el Tribunal entiende que:

1. Del estudio de la normativa objeto de controversia se obtienen tres conclusiones

a) Que no existe limitación ex ante a el derecho a deducir una determinada proporción, ni niega la deducción cuando el grado de utilización del bien en la actividad económica, es inferior a un porcentaje específico o concreto.

b) La deducción procedente en todos los casos es la que responda al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad económica, pues si se acredita que tal grado es distinto del 50% que se presume, resulta forzoso proceder a la regularización.

c) La carga de acreditar un grado de afectación distinto al determinado por la presunción no solo se impone al contribuyente, que puede utilizar para ello cualquier medio de prueba admitido en derecho, sino también a la Administración que debe probar esta situación cumplidamente, pues se encuentra legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción, cuando se acredite un porcentaje distinto a aquél.

2.  Al contrario de lo que se afirma en la sentencia de instancia, el principio de neutralidad fiscal  no se encuentra comprometido por el hecho de que solo se permita deducir respecto de la proporción efectiva en que el bien se afecta a la actividad. El TJUE no interpreta que el sujeto pasivo del impuesto tenga derecho a la deducción de la totalidad del impuesto soportado, sino que no puede excluirse el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté completamente afectado a la actividad económica, o por el hecho de que esa afectación sea proporcionalmente poco relevante (TJUE 11-7-91, asunto Lennartz C-97/90; 15-9-16, asunto Landkreis Postdam-Mittelmark C-400/15).

3. La justificación de la verdadera utilización del vehículo en el ámbito empresarial no es imposible o extraordinariamente difícil.

La denuncia del contribuyente  de la imposibilidad de probar una utilización diferente al existir una práctica de la AEAT (que no prueba), de solicitar una prueba negativa de uso para fines privativos, no puede ser acogida. No obstante, si esto sucediera nos encontramos ante prueba que puede tener carácter diabólico y en ningún caso, su solicitud encuentra justificación en lo dispuesto en LIVA art.95.

Por todo lo anterior el Tribunal casa la sentencia del TSJ de Valencia, declarando que la redacción actual de LIVA art.95.Tres.2ª y 3ª respeta completamente lo dispuesto en la normativa europea y en su jurisprudencia, y por tanto, es ajustada a derecho la liquidación girada por la Administración.

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