Fiscalidad de una asociación sin ánimo de lucro.
Fiscalidad de una asociación sin ánimo de lucro.
La Dirección General de Tributos (DGT) analiza, en su consulta número V1092, de 26 de abril de 2021, la cuestión planteada por una asociación privada, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, cuyo objeto exclusivo o principal es la promoción de una o varias prácticas deportivas, en especial el balonmano playa. Asimismo promueve la participación en actividades y competiciones deportivas en el ámbito federado, sin ánimo de lucro.
La entidad analizada no está incluida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, al no estar reconocida como asociación de utilidad pública.
¿Cuáles son las cuestiones planteadas ante la DGT?
Con el objeto de promover los fines de la entidad (participar en torneos de balonmano playa y la formación y práctica del mismo), la asociación prevé contar con los siguientes ingresos: Subvenciones públicas concedidas para la ayuda a clubes deportivos. Aportaciones o colaboraciones de empresas privadas. Venta ocasional de papeletas para el sorteo de diferentes premios. Cuotas satisfechas por los socios para la práctica del balonmano playa.
Y a la vista de los ingresos previstos por la entidad, se plantean las siguientes cuestiones en relación con la tributación de los mismos:
Si las rentas obtenidas podrían considerarse exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). 3/9/2021 Fiscalidad de una asociación sin ánimo de lucro
Si a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), se podrían considerar exentos, los ingresos obtenidos en sus diferentes modalidades.
Tributación, en su caso, de las diferentes actividades en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
¿Cuál es el criterio aplicado por la DGT?
En relación con el Impuesto de Sociedades, la asociación, que como se ha dicho no cumple los requisitos para ser reconocida de utilidad pública, sí tendría la consideración de entidad parcialmente exenta resultando de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS.
En ese sentido, estarán exentas las rentas, siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica.
En consecuencia, en el presente caso, los ingresos percibidos por la asociación que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarán sujetos y no exentos al Impuesto sobre Sociedades, y por tanto, estará obligada a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
Sin embargo, no tendrá obligación de presentar declaración por Impuesto de Sociedades siempre que:
Sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
Los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
Todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.
Y en relación con el IVA, establece la DGT que, en el caso de que la entidad se encontrase entre las comprendidas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, las actividades efectuadas por la misma para los patrocinadores consistentes en la difusión de la colaboración de dichos patrocinadores en el marco de los convenios de colaboración previstos en dicha Ley, no constituirá una prestación de servicios sujeta al IVA.
En este sentido, dispone que: “En efecto, es doctrina reiterada de este Centro directivo, y así se ha manifestado, en la contestación a la consulta vinculante de 19 de enero de 2010, con número de referencia V0057-10, considerar que las cantidades percibidas en el marco de los citados convenios de colaboración para la realización de objetivos de interés general, en virtud de los cuales una entidad sin fin lucrativo asume en contrapartida el compromiso de difundir la participación del colaborador mediante la inclusión de logotipos o menciones en sus comunicaciones, no constituirá prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tampoco formarán parte de la base imponible de sus operaciones y no se incluirán para el cálculo del porcentaje de la prorrata que, en su caso, proceda.”
En conclusión…
La entidad no está reconocida como asociación de utilidad pública, siendo los ingresos derivados de la consecución de sus fines considerados en el ámbito de una entidad parcialmente exenta, por lo que no estará obligada a presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades si cumple con los requisitos establecidos para ello.
Ley 49/2002 Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos.
Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.
Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.
Ley 49/2002 Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos.
Título II.
Artículo 3. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.
Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:
1° Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de defensa de los animales, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial.
2° Que destinen, directa o indirectamente, a la realización de dichos fines al menos el 70 por ciento de las siguientes rentas e ingresos:
a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.
c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior.
Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.
El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
3° Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 % de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento u otras formas de cesión de uso del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.
4° Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números 8.° y 13.°, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este número no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere la letra e) del artículo anterior.
5° Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere la letra e) del artículo anterior y respetará el régimen específico establecido para aquellas asociaciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública.
No tendrán la consideración de remuneración de los cargos, los seguros de responsabilidad civil contratados por la entidad sin fines lucrativos en beneficio de los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano del gobierno, siempre que solo cubran riesgos derivados del desempeño de tales cargos en la entidad.
Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.
Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se reintegren a la entidad que representen.
En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto.
6° Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
7° Que estén inscritas en el registro correspondiente.
8° Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
9° Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el organismo público encargado del registro correspondiente.
Las entidades que estén obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la información a que se refiere este número.
10° Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.
Reglamentariamente, se establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse.
Preparar la contabilidad al final del ejercicio. Pasos.
Preparar la contabilidad al final del ejercicio. Pasos.
Se acerca el fin de año y es interesante preparar la contabilidad para acometer el proceso de cierre y volverla a abrir al año que viene reflejando la situación patrimonial y financiera real de la empresa. Vamos a ver una serie de pautas para llevar a cabo el cierre del ejercicio contable.
1. Balance de comprobación de sumas y saldos.
El balance de comprobación es un informe que muestra la lista de todas las cuentas en un libro mayor y sus saldos respectivos. Su propósito es verificar que las sumas de débitos sean iguales a las sumas de créditos. Es una herramienta de control interno para asegurarse de que no haya errores en los registros contables. También puede ser una información útil para la gestión de cobros en caso de que haya habido errores en los importes o facturas impagadas.
Chequearemos todas las cuentas y verificaremos su exactitud y real existencia.
2. Revisión del cuadro de cuentas.
Se trata de revisar de manera exhaustiva los distintos tipos de asientos contables y la lista de cuentas que se ha utilizado. El objetivo es asegurar que se han empleado todas las cuentas necesarias y que se han clasificado de manera correcta. También sirve para actualizar las cuentas o crear nuevas cuentas si es necesario.
3. Recuento de existencias. Inventario.
El recuento de existencias es un proceso habitual en las empresas que manejan mercancías. Se trata de contar y verificar físicamente las existencias en el almacén realizando un inventario detallado. El recuento debe ser lo más preciso posible para garantizar que los registros contables reflejen la cantidad real de existencias en la empresa.
4. Reclasificar deudas y créditos. Conciliar clientes y proveedores.
El objetivo de reclasificar deudas y créditos es preparar los libros contables para el nuevo ejercicio. Por ejemplo, las deudas a largo plazo que ahora tengan un vencimiento de un año o menos ahora pasarán a clasificarse como deudas a corto plazo, en caso de que se tengan que abonar en el nuevo ejercicio.
Para realizar esta tarea se tienen en cuenta las tablas de amortización de préstamos que proporcionan los bancos y en las que se indican las cuotas, de manera que se pueda saber qué parte se refiere a la amortización de la deuda y qué parte corresponde a los intereses.
La conciliación de saldos de clientes y proveedores es fundamental para tener la certeza de que el balance refleja saldos reales. Se puede realizar circularizando a clientes y proveedores o poniéndonos en contacto con ellos y confirmando saldos.
5. Aplicar ajustes contables por periodificación.
Consiste en la tarea de asignar ingresos y gastos a los períodos contables que correspondan, incluso en el caso de que las transacciones se llevaran a cabo en un momento distinto. Esto permite que los estados financieros reflejen la actividad de la empresa durante un período de tiempo de manera más clara.
6. Cuenta de pérdidas y ganancias.
La cuenta de pérdidas y ganancias tiene una importancia fundamental para el análisis de los estados financieros de la empresa. Ésta resume los ingresos y gastos de la sociedad durante el ejercicio. Muestra una visión detallada de la rentabilidad durante el período contable, es decir, si se han obtenido ganancias o si se ha incurrido en pérdidas.
De este modo, se pueden analizar los estados financieros de la empresa y evaluar las necesidades futuras de efectivo, de manera que se pueda mejorar la gestión de tesorería en caso de que la empresa necesite mayores recursos.
7. Asiento de amortizaciones e inmovilizado material.
El asiento de amortizaciones permite registrar la amortización de activos intangibles y la depreciación de activos fijos. Por ejemplo, las máquinas de una fábrica se van depreciando a lo largo del tiempo; esto debe quedar reflejado en el cierre contable, ya que no es lo mismo dicha máquina hoy que el día en que se adquirió.
Aquí hay que tener en cuenta diferentes elementos, como el precio de adquisición, el coeficiente de amortización, el valor residual, las cuotas pagadas durante el ejercicio y la amortización acumulada.
La adquisición de inmovilizado material no se considera un gasto, sino una inversión, por lo que repercute proporcionalmente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
8. Asiento de Impuesto de Sociedades.
Contabilizar el efecto del impuesto de sociedades conforme a las normas contables.
9. Asiento de regularización. Ingresos y gastos.
Se trata de un asiento específico que se lleva a cabo al final del período contable para cerrar las cuentas de ingresos y gastos y transferir sus saldos a cuentas de resultados acumulados. Este paso es esencial para iniciar el próximo período con saldos de cuentas temporales limpios.
10. Asiento de cierre de contabilidad.
Se trata de un asiento específico que se lleva a cabo al final del período contable para cerrar las no temporales que conforman el balance de situación final del ejercicio contable.
11. Abrir el asiento de apertura para el próximo año.
Este asiento marca el comienzo del nuevo período contable. Se abren las cuentas con saldos acumulados del período anterior, permitiendo que la empresa comience a realizar transacciones y registros contables para el nuevo año fiscal.
¿Cómo evitar errores en el cierre del ejercicio contable de la empresa?
A lo largo del ejercicio, es posible que se hayan producido errores de contabilización. Por ejemplo, si se han realizado pagos por un valor superior a la suma de los importes de las facturas con un cliente, o si se hicieron facturas con un importe erróneo.
Todos los datos de facturación, contabilidad y bancos deben coincidir para que en caso de Inspección de Tributos no tengamos problemas con apuntes o saldos que no se puedan justificar. Por eso es muy importante seguir paso a paso el proceso de chequeo anteriormente descrito.
Es conveniente utilizar herramientas digitales que permitan automatizar los procesos y evitar la gestión manual, ya que llevar a cabo la contabilidad de una empresa con procedimientos obsoletos puede ser fuente de numerosos fallos.
¿Qué tipo de herramientas pueden ayudar a realizar el cierre del ejercicio contable?
Para llevar a cabo el cierre del ejercicio contable, es necesario disponer de un software de gestión contable de última generación y actualizado a la normativa fiscal y contable, que permita realizar los asientos contables así como los ajustes y cierre de cuentas contables con garantía.
Qué es la factura electrónica.
¿Qué es la factura electrónica en territorio estatal?
El Ministerio de Hacienda de España está en proceso de implementar una legislación innovadora que establecerá el uso obligatorio de la factura electrónica para todas las operaciones comerciales entre empresas (B2B).
Este cambio hacia la digitalización de documentos busca introducir un sistema de facturación específico, digital y sometido a una regulación exhaustiva.
Los objetivos clave de la iniciativa de facturación electrónica en son:
- Optimizar y automatizar los procesos relacionados con la gestión financiera empresarial.
- Mejorar la puntualidad y eficiencia en los procesos de pago.
- Incrementar la eficacia en la recaudación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Esta estrategia de adopción de la facturación electrónica se alinea con un plan más amplio de la Unión Europea, conocido como VAT in the Digital Age (ViDA), que busca promover la implementación de la facturación electrónica y la presentación de informes digitales a lo largo de todo el continente europeo.
Se espera que la implementación de la facturación electrónica en España se haga efectiva en un periodo comprendido entre 2024 y 2025. Los detalles y normativas específicas que regirán este nuevo sistema de facturación electrónica fueron establecidos en la ley «Crea y Crece», promulgada en septiembre de 2022.
España no es el único país de la UE que avanza hacia esta modernización; otros estados miembros, como Francia y Portugal, también están desarrollando y adaptando sus respectivas normativas locales para incorporar la facturación electrónica, demostrando un esfuerzo conjunto por parte de la Unión Europea para avanzar hacia un futuro digital y eficiente en términos fiscales.
¿Quién está obligado a emitir facturas electrónicas?
En España, la obligación de emitir facturas electrónicas recae sobre todos los empresarios y profesionales que realicen transacciones comerciales entre empresas (B2B), asegurándose de que estas transacciones cumplan con los estándares y requisitos establecidos para la presentación de informes digitales.
Es importante señalar que, por el momento, las transacciones dirigidas a consumidores finales (B2C), es decir, ventas realizadas a particulares residentes en España, no se encuentran sujetas a las exigencias de la normativa de facturación electrónica.
Los empresarios y profesionales tampoco están obligados a emitir facturas electrónicas en España en las siguientes situaciones específicas:
- En el caso de transacciones realizadas con entidades situadas fuera del territorio español.
- Cuando se emiten facturas simplificadas bajo ciertas condiciones específicas, las cuales están detalladas en el artículo 4 del Real Decreto 1619/2012. Este tipo de factura se permite en situaciones particulares, ofreciendo una alternativa menos compleja a la factura electrónica estándar bajo determinados criterios.
Estas disposiciones buscan equilibrar la eficiencia y la practicidad con la necesidad de cumplir con los requisitos de la legislación fiscal, permitiendo cierta flexibilidad dentro del marco regulatorio de la facturación electrónica en España.
¿Cuándo entrará en vigor la factura electrónica obligatoria en España?
La implementación de la facturación electrónica en España está programada para iniciarse en el verano de 2024, aunque la mayoría de las empresas y profesionales del país no estarán sujetos a esta obligación hasta 2025 o incluso más tarde. El despliegue de esta normativa se realizará de manera gradual, siguiendo un enfoque escalonado basado en el volumen de negocios de las entidades, priorizando a aquellas con mayores ingresos.
El plan provisional para su implementación es el siguiente:
- Desde julio de 2024, las empresas con un volumen de negocio anual que exceda los 8 millones de euros estarán obligadas a adoptar la facturación electrónica.
- A partir del año 2025, esta obligación se extenderá al resto de empresas y profesionales.
En caso de posibles retrasos en la implementación de esta medida, el inicio de la primera fase podría aplazarse hasta 2025. De igual manera, la segunda fase podría retrasarse hasta la segunda mitad de 2025 o incluso hasta principios de 2026.
Este esquema refleja el compromiso del gobierno por facilitar la transición hacia la facturación electrónica, considerando las capacidades operativas de las empresas y profesionales para adaptarse a esta nueva modalidad de gestión fiscal.
¿Cómo funciona la facturación electrónica en España?
El sistema de facturación electrónica en España se estructura en torno a varios actores clave, cada uno con roles definidos para garantizar un proceso eficiente y regulado:
- Solución Pública de Facturación Electrónica. Supervisada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), esta solución ofrece un marco oficial para la emisión y recepción de facturas electrónicas.
- Plataformas Privadas de Facturación Electrónica. Estas plataformas deben adherirse a los estándares establecidos por el Real Decreto 1007/2023, asegurando compatibilidad y seguridad en el manejo de las facturas electrónicas.
- Empresas Emisoras. Son las responsables de generar y enviar las facturas electrónicas, ya sea a través de la solución pública o mediante plataformas privadas.
- Empresas Receptoras. Reciben las facturas electrónicas, teniendo la obligación de procesarlas y gestionarlas conforme a la normativa vigente.
Las empresas que necesiten emitir facturas electrónicas obligatorias tienen la flexibilidad de optar por la solución pública proporcionada por la AEAT o por soluciones de facturación de terceros. Estos sistemas de facturación electrónica, tanto públicos como privados, están diseñados para interoperar, permitiendo una comunicación fluida y segura entre ellos.
Más allá de los aspectos técnicos del proceso, existen obligaciones específicas para los participantes del sistema de facturación electrónica. Esto incluye tanto a las empresas que emiten y reciben facturas como a los proveedores de servicios de facturación electrónica, quienes deben garantizar el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos establecidos para asegurar la transparencia, eficacia y seguridad del proceso de facturación electrónica en España.
Reglas para cumplir con la facturación electrónica española.
La legislación española en materia de facturación electrónica establece una serie de requisitos detallados para garantizar la correcta implementación y gestión de este sistema.
Aunque es imposible enumerar todos esos requisitos, estos son algunos de los más relevantes para los negocios online:
- Emisión y recepción de facturas electrónicas. Las empresas y profesionales deben generar, enviar y recibir facturas electrónicas utilizando las plataformas privadas autorizadas o la solución pública proporcionada por la AEAT.
- Registro de facturas. Las empresas que opten por no utilizar la solución pública están obligadas a enviar copias de las facturas en el formato Facturae a la AEAT, asegurando así un seguimiento detallado y preciso.
- Información y estado de las facturas. Tanto emisores como receptores son responsables de proporcionar datos actualizados sobre el estado de las facturas mediante informes digitales.
- Interconexión e interoperabilidad. Los proveedores privados de servicios de facturación electrónica deben asegurar una interconexión fluida y la interoperabilidad entre diferentes soluciones tecnológicas y plataformas, facilitando así la comunicación entre usuarios de distintos sistemas.
- Conservación de facturas. Los destinatarios de las facturas electrónicas están obligados a mantener acceso a estas durante un periodo de cuatro años, para cumplir con los requisitos legales de archivo.
- Visualización, descarga e impresión. Los proveedores de servicios deben ofrecer a los usuarios la posibilidad de visualizar, descargar e imprimir las facturas electrónicas, asegurando su accesibilidad.
Adicionalmente, para cumplir plenamente con la normativa de facturación electrónica, las empresas y profesionales españoles deben mantener de forma electrónica los siguientes registros:
- Registro de facturas emitidas.
- Registro de facturas recibidas.
- Registro de bienes de inversión.
- Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
Este marco normativo busca promover la eficiencia, transparencia y seguridad en el proceso de facturación, facilitando el cumplimiento fiscal y la gestión administrativa para las empresas en el entorno digital.
Sanciones por no cumplir con la factura electrónica en España.
Las consecuencias de no cumplir con la legislación de facturación electrónica en España abarcan desde la recepción de notificaciones por retrasos hasta la penalización por llevar una contabilidad inadecuada. La normativa establece que por cada factura notificada fuera del plazo establecido, se aplicará una sanción que puede alcanzar hasta el 0,5% del importe total de la transacción. Las multas se sitúan en un mínimo de 300 euros y pueden llegar hasta un máximo de 6.000 euros por cada trimestre. Esto significa que el incumplimiento en la notificación de múltiples facturas electrónicas puede resultar en sanciones significativamente altas.
Además, la falta de mantenimiento de registros contables adecuados puede acarrear multas que varían desde los 150 euros hasta los 6.000 euros. Para las empresas operando en España, es crucial adherirse a los principios contables establecidos por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), las cuales proporcionan un marco global para la contabilidad empresarial, garantizando la transparencia y consistencia en la presentación de la información financiera.
Formato de la factura electrónica en España.
El Real Decreto1007/2023 detalla las especificaciones técnicas esenciales para la creación y validación de facturas electrónicas, asegurando su funcionalidad, circulación eficiente en el sistema y reconocimiento legal.
Se destacan dos requisitos fundamentales para la emisión de facturas electrónicas:
- Solo se aceptan determinados formatos. Para ser reconocidas y procesadas adecuadamente tanto por la Administración Pública como por entidades privadas, las facturas electrónicas deben adoptar un formato estandarizado que sea compatible con la tecnología actual. Los formatos aceptados actualmente son:
- XML CII: Formato universal del CEFACT de la ONU, aplicable a todo tipo de facturas.
- UBL (Universal Business Language): Utilizado para facturas y notas de crédito, conforme a la norma ISO/IEC 19845:2015.
- EDIFACT: Formato estandarizado según la norma ISO 9735 para la factura electrónica.
- FacturaE: Específico de España, emplea firmas XML y se adhiere al estándar XAdES para garantizar la seguridad y autenticidad de las facturas.
- El origen y la autenticidad de las facturas electrónicas deben estar garantizados por la tecnología. Es crucial que tanto el origen como el contenido de la factura electrónica sean verificables y seguros, para confirmar su autenticidad. El gobierno español exige que esto se asegure mediante uno de los siguientes métodos:
- Firma Electrónica Avanzada: Conforme al Reglamento eIDAS, esta firma garantiza la identidad del emisor y la integridad de la factura.
- Tecnología EDI (Intercambio Electrónico de Datos): A través de un proveedor de servicios, este método permite la transmisión segura de documentos electrónicos, incluyendo facturas, entre las partes comerciales.
Estos requisitos no solo buscan estandarizar el proceso de facturación electrónica en España sino también fortalecer la confianza en las transacciones electrónicas, asegurando la autenticidad, integridad y no repudio de las facturas emitidas digitalmente.
Requisitos del informe electrónico (e reporting) en España.
El e reporting, también conocido como informe electrónico, se erige como un pilar fundamental dentro de la legislación española referente a la facturación electrónica. Esta normativa impone a los compradores la obligación no solo de recibir las facturas electrónicas, sino también de reportar de forma eficiente y precisa el estado actual de dichas facturas. Este proceso asegura una mayor transparencia y facilita el seguimiento adecuado de las transacciones comerciales, reforzando así la integridad y la confiabilidad del sistema de facturación electrónica en España.
Los estados que deben reportarse a la administración fiscal son:
- La aceptación o el rechazo (total o parcial) de la factura, indicando la fecha correspondiente de dicha decisión.
- El pago total de la factura, acompañado de la fecha en que se efectuó el abono.
- Los pagos parciales de la factura, indicando tanto los importes con las fechas de esos pagos parciales.
- La cesión de la factura a un tercero para su cobro o su pago, indicando el nombre del cesionario y la fecha de la cesión.
IVA franquiciado para pequeñas empresas.
Se trata de un régimen fiscal especial, pensado para las pequeñas empresas, que permite no tener que declarar trimestralmente el IVA, si su facturación anual no supera los 85.000 euros de base imponible, o 100.000 euros, si ésta incluye operaciones intracomunitarias.
IVA franquiciado para pequeñas empresas.
Este régimen se estableció por la Directiva 2020/285 del Consejo de la Unión Europea, dentro de un “amplio conjunto de medidas de simplificación en favor de las pequeñas empresas a fin de reducir la carga administrativa que soportan y contribuir al establecimiento de un entorno fiscal que facilite su crecimiento y transfronterizo.” La Directiva prevé que la trasposición de la norma en cada Estado miembro tiene que estar finalizada el 31-12-2024, y entrar en vigor el 01-01-2025.
El ministerio de Hacienda lleva meses negociando con patronal, sindicatos y autónomos los detalles de este nuevo sistema, dentro de un plan general de reforma de la fiscalidad que eliminará el régimen de IVA simplificado (módulos) y el recargo de equivalencia.
Características del IVA franquiciado.
Si bien, hasta diciembre de 2024, se van a seguir negociando los detalles y su puesta en marcha, se han consensuado hasta ahora estos requisitos y características:
- Para poder acogerse a este régimen, la empresa no podrá facturar más de 85.000 euros (base imponible) anuales, o 100.000 euros (base imponible) si realiza también operaciones intracomunitarias (con otros países de la UE).
- No podrá exceder este límite, en el ejercicio, más del 10% (este porcentaje podrá aumentarse más adelante hasta el 25%).
- La adscripción a este régimen será voluntaria. Podrán acogerse autónomos, profesionales y pequeñas empresas que cumplan los requisitos.
- Estarán exentos de presentar las declaraciones trimestrales y anuales de IVA (303, 390). En su lugar, presentarán anualmente una declaración informativa, por determinar.
- No repercutirán IVA en sus facturas, pero tampoco podrán deducirse el IVA de sus compras y gastos.
Ventajas del IVA franquiciado.
Podremos ser más competitivos, al no tener que repercutir el IVA en las facturas. Sin embargo, el empresario o profesional tiene que sopesar hasta qué punto esta ventaja se ve disminuida, por no poder deducirse el IVA soportado, o en qué medida afecta a su tesorería. La otra ventaja evidente es la disminución de las obligaciones administrativas, por no tener que entregar algunos modelos, así como evitar sanciones por retrasos o falta de declaración.
Hay que esperar a la aprobación definitiva de este nuevo sistema, que conllevará la reforma de las leyes IVA e IRPF, antes de fin de año. Los detalles harán que tenga más o menos acogida entre sus beneficiarios, que se estiman en más de un millón de pequeños autónomos, así como un buen número de profesionales y microempresas.
USO DE VEHÍCULOS. DEDUCIBILIDAD FISCAL A EFECTOS DE IVA, IRPF E IMPUESTO DE SOCIEDADES.
USO DE VEHÍCULOS. DEDUCIBILIDAD FISCAL A EFECTOS DE IVA, IRPF E IMPUESTO DE SOCIEDADES.
Cuando adquirimos un vehículo, los gastos asociados, tales como la compra, el arrendamiento financiero, el seguro obligatorio de responsabilidad civil o la gasolina, entre otros, son deducibles a nivel fiscal en el IRPF, el IVA y el Impuesto sobre Sociedades.
1. IVA
El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA) permite la deducción de aquellas cuotas de IVA soportadas por la adquisición, la importación, el arrendamiento o la cesión de uso de aquellos bienes que sean considerados como “bienes de inversión” para los empresarios, esto es, de bienes que se prevean utilizar por la empresa durante más de un año de forma continuada. Entre ellos, encontramos los vehículos de empresa.
La deducción que prevé este artículo está basada en el porcentaje de afectación a la actividad empresarial y profesional. Por ello, la Ley parte de una afectación inicial del 50% de los vehículos, que permite de entrada poder deducir el 50% del IVA soportado en su compra o en su arrendamiento financiero.
Si se persigue tener un mayor porcentaje de deducción, la empresa o el empresario y profesional individual deberá demostrar que el vehículo se emplea en una ratio superior a ese 50% para los fines empresariales y profesionales.
En concreto, para deducir el 100% de la cuota de IVA soportado en su compra o en su arrendamiento financiero deberá estar en posesión de medios de prueba suficientes que garanticen que el uso del vehículo es 100% empresarial y profesional [1], y que no se emplea para necesidades personales de los empleados o directivos de la empresa.
Para ello es requisito imprescindible que el vehículo esté siempre y en cualquier caso dado de alta en la contabilidad de la empresa (artículo 95.Dos.3º de la Ley del IVA, a sensu contrario), y deberá guardarse el contrato de compra o arrendamiento financiero, así como la factura de compra o los recibos mensuales del arrendamiento (consulta vinculante de la Dirección General de Tributos número V2607-18).
A ello deberá añadirse algún medio probatorio más, encaminado a demostrar que no se hace un uso particular del vehículo. Detallamos más adelante algunos de los medios de prueba que han sido admitidos por los tribunales de justicia y/ o la Agencia Tributaria en este sentido.
El grado de afectación del vehículo a usos empresariales y profesionales conllevará que las cuotas de IVA soportadas de los gastos asociados al mismo, como la gasolina, las reparaciones o los peajes, puedan ser deducibles por la empresa en el mismo porcentaje que el vehículo (consulta vinculante de la Dirección General de Tributos número V1554-21).
Finalmente, la propia Ley del IVA, en el artículo 95.Tres de la Ley del IVA, identifica ciertos casos en los que se presume que el vehículo se encuentra destinado a la actividad de la empresa al 100%. Son los siguientes:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación (por ejemplo, autobuses de empresas de transporte).
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
En caso de duda sobre si el vehículo puede considerarse destinado completamente a la actividad empresarial, recomendamos deducir las cuotas de IVA soportado al 50%.
2. IRPF E IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Al contrario de lo que sucede en sede del IVA, tanto en IRPF como en el Impuesto sobre Sociedades la normativa aplicable exige que el vehículo forme parte del patrimonio empresarial y que esté completamente afecto a la actividad empresarial y profesional, sin que exista una presunción de afectación mínima como ocurre en el caso del IVA.
Tanto el IRPF como el Impuesto sobre Sociedades parten de la misma regulación de deducción de los gastos, que se remite al Código de Comercio y al Plan General Contable, según los cuales, serán gastos deducibles aquellos que se encuentren contabilizados en los libros y registros de llevanza obligatoria para las empresas, empresarios y profesionales, se guarde el justificante correspondiente (esto es, la factura de compra o documento equivalente) y hayan guardado relación con la actividad empresarial y profesional.
En el caso de los vehículos, también se exige que deban formar parte del patrimonio empresarial (consulta vinculante de la Dirección General de Tributos número V2092-22).
En este sentido, el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF), dispone que se entenderán como elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial y profesional, entre otros, aquellos que sean necesarios para la obtención de los ingresos, y que, en caso de que únicamente sirvan parcialmente a ese fin, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que se emplee en la actividad empresarial y profesional.
No obstante, los tribunales de justicia han dejado claro que los vehículos no pueden dividirse en partes, y por tanto, no pueden entenderse parcialmente afectos a la actividad empresarial y profesional; por lo que su afectación será, bien total, bien nula (sentencia del Tribunal Supremo del día 13 de junio de 2019, número de recurso 1463/2017).
Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Reglamento del IRPF) contiene una presunción inicial de que determinados vehículos se emplean para el desarrollo de la actividad económica aunque se destinen al uso personal del empresario y profesional, en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpe el ejercicio de la actividad empresarial y profesional, y por tanto, es posible deducir la totalidad de los gastos asociados a los mismos. Los vehículos a los que se aplica esta presunción son los siguientes:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación (por ejemplo, autobuses de empresas de transporte).
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad (por ejemplo, los que formen parte de la flota de vehículos de empresas de alquiler de vehículos).
Es importante destacar que a los automóviles de turismo, sus remolques, los ciclomotores, las motocicletas, las aeronaves y las embarcaciones deportivas o de recreo no se les aplicará la presunción antedicha, de modo que, excepto prueba en contrario, se interpreta por parte de la Agencia Tributaria y los tribunales de justicia que NO se encuentran afectos a la actividad empresarial y profesional, no pudiendo por tanto deducir en sede del IRPF sus gastos (sentencia del Tribunal Supremo del día 13 de junio de 2019, número de recurso 1463/2017).
Por consiguiente, para deducir el 100% de los gastos asociados a este tipo de vehículos en sede del IRPF, el empresario y profesional deberá estar en posesión de medios de prueba suficientes que garanticen que el uso del vehículo es 100% empresarial y profesional, y que no se emplea para necesidades personales de los empleados o directivos de la empresa.
Para el Impuesto sobre Sociedades no es aplicable la distinción entre tipologías de vehículos que hace el artículo 22 del Reglamento del IRPF, si bien, para poder deducir el 100% de los gastos de vehículos se deberá acreditar también mediante medios de prueba suficientes que su uso es 100% empresarial y profesional.
3. MEDIOS DE PRUEBA DEL GRADO DE AFECTACIÓN A LA ACTIVIDAD DE LOS VEHÍCULOS
A continuación, pasamos a detallar algunos de los medios de prueba que han sido admitidos por los tribunales de justicia y/ o la Agencia Tributaria a los efectos de acreditar el grado de afectación al patrimonio empresarial y profesional de los vehículos:
- Que figure en el seguro de los vehículos como titular de los mismos la empresa o el empresario / profesional individual, y como uso para el que se emplea el vehículo “uso empresarial / profesional” (sentencia de la Audiencia Nacional del día 7 de marzo de 2019, número de recurso 561/2016).
Como conductor autorizado, hay varias opciones:
- Si existe un trabajador o directivo concreto al que se haya atribuido el uso exclusivo del vehículo, deberá constar esta persona como conductor autorizado.
- En caso contrario, esto es, que cualquier empleado pueda usar el vehículo, puede ponerse una cláusula abierta sobre el conductor autorizado (por ejemplo, “los autorizados por la empresa” o similar).
- Si los vehículos van a ser empleados por el personal comercial propio de la empresa, deberán guardarse los contratos de estos y hacer constar en ellos de forma clara que tienen la categoría de comerciales, o que desempeñan tareas de esa naturaleza (sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso Administrativo, del día 19 de julio de 2018, número de recurso 4069/2017).
- Si los vehículos son cedidos a trabajadores o directivos concretos, deberá imputárseles en la nómina un importe correspondiente al uso que puedan hacer a nivel particular (consulta vinculante de la Dirección General de Tributos número V3216-18). Esto es también aplicable en caso que se les ceda el vehículo para su uso completamente particular, como un medio de retribución más por su trabajo.
Asimismo, es recomendable que se les haga firmar un documento o anexo al contrato de trabajo, en el que se formalice esa retribución, se identifique el vehículo cedido y las condiciones de su uso, tales como si el uso es exclusivo para desplazamientos laborales, si es exclusivo para su uso personal, o si se permite un uso mixto (sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso Administrativo, del día 29 de enero de 2019, número de recurso 128/2018).
- Los vehículos no cedidos a un trabajador en concreto deben quedar estacionados en las dependencias de la empresa, o en aparcamientos alquilados al efecto (si económicamente es viable esta opción) (sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2002, número de recurso 941/1999).
Deberá guardarse prueba de estos estacionamientos (por ejemplo, imágenes gráficas del aparcamiento de la empresa, consignación de las llaves / mandos y firma de documentos de cesión de estas llaves / mandos, etc.).
- Es recomendable, en caso de disponer de cámaras de video vigilancia, guardar las imágenes de entradas y salidas de los vehículos del recinto empresarial.
- Guardar las referencias al kilometraje hechos con los vehículos. Puede servir como medida de comparación respecto de los kilómetros que deberían haberse recorrido con ellos en función del uso dado por el personal (por ejemplo, en función de las visitas efectuadas, mercancías transportadas, etc.).
- En relación con el punto anterior, registrar en un dietario / diario las salidas y recorridos hechos con cada vehículo, identificando al trabajador que ha utilizado el coche, el destino, la tarea realizada, el kilometraje realizado, etc. (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de mayo de 2019, número de recurso 1/2017, y sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2002, número de recurso 941/1999).
- También es recomendable guardar registro de las visitas comerciales a clientes de la empresa o de las salidas de mercancías, si se realizan con vehículos de empresa, para que puedan ser contrastados con el dietario / diario de salidas.
- Rotulación de los vehículos con los logos de la empresa.
Debe tenerse en cuenta que, en cualquier caso, estar en posesión de uno o varios de estos medios de prueba puede no ser suficiente para que, en caso de un procedimiento de comprobación o inspección por parte de los órganos correspondientes de la Agencia Tributaria, estos órganos consideren demostrado que el vehículo se empleaba completamente para fines empresariales. La interpretación que realiza de estos casos la Agencia Tributaria es muy restrictiva, y puede ir variando con el paso del tiempo.
Por su parte, los tribunales de justicia exigen que se aporten varias pruebas que acrediten el uso empresarial y profesional del vehículo, debiendo valorarlas en su conjunto.
Finalmente, se desaconseja emplear vehículos considerados de “alta gama”, dado que gran parte de la doctrina tradicionalmente los ha interpretado como destinados a un uso personal (sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso Administrativo, del día 25 de abril de 2014).