Afectar a actividad una vivienda de carácter ganancial.

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Si se afecta parcialmente una vivienda de carácter ganancial a la actividad económica realizada por uno de los cónyuges, los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad se computan en su totalidad, aunque solo correspondan a la titularidad del cónyuge empresario o profesional en un 50%, tanto para la deducción de los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda, como los correspondientes a los suministros.

DGT CV 7-8-18

La normativa reguladora del IRPF permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto (RIRPF art.22.3).

Si se cumple esta condición, es posible afectar a una actividad económica la parte de la vivienda  que se utilice para el desarrollo de dicha actividad. Esta afectación parcial supone que el contribuyente puede computar como gastos deducibles de la actividad económica los derivados de la titularidad de la vivienda, como la amortización, el IBI, la tasa de basuras, la comunidad de propietarios, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.

En relación con los gastos derivados de los suministros de la vivienda habitual del contribuyente parcialmente afecta a su actividad económica, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, dichos gastos son deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30% a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior (LIRPF art.30.2.5ª redacción L 6/2017).

Por otra parte, la LIRPF art.29 considera elementos patrimoniales afectos en su totalidad a la actividad económica del cónyuge empresario los elementos comunes a ambos cónyuges, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad. Como consecuencia de dicha regla de afectación, la LIRPF art.30.2.3ª establece que la utilización de bienes o derechos gananciales por el cónyuge empresario o profesional en el desarrollo de su actividad, no dará lugar a gasto deducible en este ni a rendimiento de capital en el otro cónyuge, por la cesión de uso efectuada sobre la parte del bien correspondiente a ese otro cónyuge.

Por lo tanto, en caso de afectación parcial de una vivienda de carácter ganancial a la actividad económica realizada por uno de los cónyuges, los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad se deben computar en su totalidad, aunque solo correspondan a la titularidad del cónyuge empresario o profesional en un 50%, tanto para la deducción de los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda, como los correspondientes a los suministros.

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