Jurisdicción Voluntaria. Auditoría de Cuentas. Ley 15/2015.

asesor auditoria jurisdiccion voluntariaCreemos importante haceros saber que ha sido publicada la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
La presente ley tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria, considerándose como tales todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso. La nueva ley, con el fin de optimizar los recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria, a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento.
A los efectos que nos interesan, destacan las siguientes novedades:

  • El Título VIII de la ley se ocupa de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil, regulando en su Capítulo III (artículos 120 y siguientes) el nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad. El referido capítulo se ocupa del expediente que habrá de seguirse en todos aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de solicitar al Secretario judicial el nombramiento de dichos cargos, que será el mismo que se seguirá para la revocación o cese de los nombramientos, cuando sea necesario que se realice por el Secretario judicial.
  • Por otro lado, la disposición final segunda de esta ley contempla una modificación del Código de Comercio, dando nueva redacción a su artículo 40.
    Dicho precepto pasa a prever en su apartado 1 que todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas anuales ordinarias o consolidadas, en su caso, de su empresa, cuando así lo acuerde el Secretario judicial o el Registrador mercantil del domicilio social del empresario a petición fundada de quien acredite un interés legítimo, previa exigencia de adelantar los fondos necesarios para el pago de la retribución del auditor. Añade que la sociedad únicamente podrá oponerse al nombramiento aportando prueba documental de que no procede el mismo o negando la legitimación del solicitante.
    El apartado 2 señala que el mismo día en que emita su informe, el auditor lo entregará al empresario y al solicitante y una copia a quien le hubiera designado. Si el informe contuviera opinión denegada o desfavorable, el Secretario judicial o el Registrador acordará que el empresario satisfaga al solicitante las cantidades que hubiera anticipado. Si contuviera una opinión con salvedades, se dictará resolución determinando en quién deberá recaer y en qué proporción el coste de la auditoría. Si el informe contuviera opinión favorable, el coste de la auditoría será de cargo del solicitante.
    El apartado 3 prevé que el Secretario judicial o el Registrador desestimará la solicitud de auditoría cuando antes de la fecha de la solicitud constara inscrito en el Registro nombramiento de auditor para la verificación de las cuentas de ese mismo ejercicio o, en caso de sociedades mercantiles y demás personas jurídicas obligadas, no hubiese finalizado el plazo legal para efectuar el nombramiento de auditor por el órgano competente.
    El último apartado establece que la emisión del informe de auditoría no impedirá el ejercicio del derecho de acceso a la contabilidad por aquéllos a los que la Ley atribuya ese derecho.
  • Por último, la disposición final decimocuarta aborda una modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. El apartado tres de esta disposición modifica los artículos 265 y 266 de dicha norma, que pasan a denominarse, respectivamente, (competencia para el nombramiento de auditor y revocación del auditor) . El primero de esos artículos prevé que el nombramiento de auditor, que hasta ahora solo podía solicitarse al Registrador, pueda solicitarse también al Secretario judicial del domicilio social, tanto si la auditoría es obligatoria -cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepte el cargo o no pueda cumplir sus funciones- como si es voluntaria -cuando así lo soliciten los socios que representen, al menos, el 5% del capital social -. El segundo de esos artículos prevé la posibilidad de solicitar la revocación del nombramiento de auditor efectuado no solo por el Registrador sino también por el Secretario judicial, o del designado por la junta, y el nombramiento de otro, cuando concurra justa causa.

 

Ver disposición en el BOE:

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *