Ejecuciones de obra. Inversión del sujeto pasivo.

asesor La Rioja empresa construccion Otra de las medidas polémicas y que ha suscitado muchas dudas es el nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo.
La ley establece ahora que se producirá la inversión del sujeto pasivo cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas, por lo que afecta a toda la cadena de subcontratas, pero no a la simple venta de material de construcción.
Ello conlleva que según en qué supuestos, si el contribuyente solo tendrá facturación sin repercutir IVA o una parte importante de la misma, sea conveniente estudiar la posibilidad de que se acoja antes del 30 de noviembre al REDEME  ya para el ejercicio 2013 (es decir a la devolución mensual, dado que siempre tendrá más IVA soportado que repercutido).

Por su parte en caso de empresarios acogidos al sistema de módulos, esta modificación no afectará al IVA que esté obligado a ingresar por el régimen simplificado, sin perjuicio que la Agencia Tributaria lo tenga en cuenta para el futuro.

Por lo tanto hay que tener en cuenta lo siguiente:
-Se aplicará a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la urbanización de terrenos y por tanto no afecta ni a la prestación de servicios ni a obras de reparación, renovación o reforma.
-La rehabilitación de edificaciones debe cumplir los requisitos establecidos en la propia ley del IVA:
1.    Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 % del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2.    Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 % del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
-También recordar que el artículo 6 de la ley del IVA define el concepto de edificaciones.
1. A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
2. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a.    Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b.    Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
c.    Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d.    Los puertos, aeropuertos y mercados.
e.    Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
f.    Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
g.    Las instalaciones fijas de transporte por cable.
3. No tendrán la consideración de edificaciones:
a.    Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
b.    Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
c.    Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.
d.    Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales

No obstante lo anterior y ante las dudas que se siguen suscitando a raíz de esta modificación la Agencia Tributaria se ha comprometido a aclarar en breve que se entiende por promotor y por ejecución de obras a los efectos de este artículo, sobre todo respecto a una serie de actividades conexas con las ejecuciones de obras y que suscitan enormes dudas (movimiento de tierras, colocación de andamios, alquiler de maquinaria con y sin personal, traslado de escombros, transporte, etc.).

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