Operaciones vinculadas. Valoración.

asesor operaciones vinculadasOperaciones vinculadas.

Las operaciones vinculadas son aquellas que se realizan entre personas físicas o jurídicas entre las cuales existe un determinado grado de vinculación entre ellas, ya sea porque pertenecen a un mismo grupo empresarial, comparten administradores, tienen accionistas comunes, o porque existe una relación familiar de primer o segundo grado entre las personas que realizan la operación.
La normativa establece que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

Las operaciones vinculadas afectan a las empresas en varios aspectos:

1. Contables, por aplicación de la normativa contable y de las normas internacionales sobre precios de transferencia. Además existen obligaciones de información y documentación contable en el ámbito de las cuentas anuales, concretamente en la memoria del PGC y del PGC-PYME.

2. Fiscales, para cumplir con los requerimientos de la Agencia Tributaria.

3. Económico-financieros.

¿Cómo se valorarán las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas?
Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado, siendo este aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
Para la determinación de un precio de transferencia de mercado entre partes vinculadas, se pueden utilizar varios métodos. Nos centraremos en los directos que son:
1. Método del Precio Comparable no controlado (CUP). Compara el precio de la transacción calificada como operación vinculada con otras transacciones similares comparables, no controladas o externas, realizadas entre las partes. Este método compara precios, no márgenes y para ello se pueden utilizar los precios de clientes o proveedores, comparando las características físicas del producto, su calidad, mercado geográfico de la venta, etc.
2. Método del Precio de Reventa. Utiliza el margen que un vendedor independiente obtendría en la reventa de un producto similar al que ha sido objeto de transacción en la operación vinculada. Se aplica habitualmente en actividades de distribución. Para su cálculo se utilizan: compras de productos similares a personas no vinculadas, ventas de productos similares por parte del proveedor a partes no vinculadas en mercados similares y operaciones similares realizadas entre partes independientes.
3. Método del Coste Incrementado (C+). Compara las operaciones vinculadas de acuerdo con los márgenes brutos obtenidos, añadiendo un margen adecuado que se utilizaría en una transacción independiente.
También existen métodos indirectos de valoración como el Método de la Distribución del Resultado o Beneficio (profit split) y el Método del Margen Neto Transaccional o TNMM (Transactional Net Margin Metho)

¿Qué empresas están eximidas del cumplimiento de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas?

La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan.
Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente, salvo las empresas en las que se cumpla que:
– El importe neto de la cifra de negocios en el período impositivo sea inferior a 10 millones de euros.
– El importe total de las operaciones vinculadas realizadas por ellas en el ejercicio (incluidas las operaciones específicas) no supere 100.000 euros de valor de mercado.
No obstante, la exoneración de la obligación de documentación no se aplica, en ningún caso, a las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

Valoración de operaciones vinculadas en sociedades profesionales.

Las operaciones vinculadas y su metodología de valoración tienen su origen y su fuente interpretativa en las Directrices de Precios de Transferencia de la Organización por la Cooperación y el Desarrollo Económico, que ha servido de base para que la mayoría de estados integrantes adapten su normativa fiscal interna con la finalidad de que las operaciones entre partes vinculadas se realicen a valor de mercado para evitar que valorando dichas operaciones a otro precio, se deslocalicen beneficios a otros países con la finalidad de lograr ahorros fiscales.

Es decir, tanto las Directrices de la OCDE, como el FCPT de la Unión Europea y como más recientemente el Base Erosion and Profit Shifting Project (conocido como BEPS), quieren evitar la planificación fiscal agresiva de aquellos grupos empresariales que realicen operaciones con otras partes vinculadas en países extranjeros.

España, como miembro de la OCDE desde el año 2009, también adaptó su normativa interna a las Directrices pero sin distinguir entre tipología de operaciones vinculadas. Es decir, sus normas de valoración afectan tanto a las operaciones domésticas como a las internacionales y ello ha permitido, a la práctica, que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, Hacienda) utilice esta metodología en el plan de Inspección de las sociedades con actividad profesional. Todo ello con la finalidad de reactivar, de facto, la transparencia fiscal.

Es decir, transparentar o trasladar el beneficio de la sociedad al socio(s) de la misma con una peculiar interpretación de las normas de valoración de las operaciones vinculadas. En este sentido, el Plan de Inspección se focaliza en todas aquellas sociedades con actividad profesional que "remansan" beneficios y que, a juicio de la Inspección, no disponen de medios materiales y humanos suficientes para la consecución del objeto social aparte de la propia aportación del profesional socio de la sociedad (véase, por ejemplo, la reciente Sentencia 64/2016 del TSJM o la Resolución del TEAC de 11 de setiembre de 2014).

En este sentido, la tendencia de los órganos contencioso-administrativos y jurisdiccionales españoles es la de considerar que, en su caso, la actividad de la sociedad no es real o no aporta un valor añadido puesto que se trata de un servicio personalísimo del socio e inherente al mismo que, por tanto, no podría desarrollar la sociedad.

En estos casos, se imputa, por tanto, como retribución del socio el beneficio de la sociedad menos los gastos -deducibles- soportados por la misma, practicando la devolución del impuesto pagado por la sociedad profesional. De esta manera, Hacienda logra que el beneficio remansado tribute según la escala de tipos progresivos del IRPF en lugar del tipo proporcional del 25% del Impuesto sobre Sociedades, suponiendo ello un gran impacto fiscal para el contribuyente.

Con esta peculiar aplicación de las normas de valoración, no se le quiere reconocer ningún valor a la propia sociedad que, sin duda, puede tener tanto en lo que se refiere a su activo material o inmaterial (cuyo valor intrínseco puede llegar a ser muy relevante, pensemos por ejemplo en registros de marca, dominios internet, etc.) como a su ámbito funcional (delimitación de responsabilidades, preservación patrimonial) y, además, con ello se pretende evitar la legítima economía de opción que tiene el contribuyente de ejercer una actividad profesional a través de una sociedad, lo cual le discrimina fiscalmente frente a otro contribuyente que tiene una actividad empresarial.

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