Responsabilidad de Administradores por pérdidas que reducen el patrimonio social.

asesor fiscal logroño administradoresComentamos la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4/12/2013, número de sentencia 6634/2013.

En dicha sentencia se analiza la eventual responsabilidad de los administradores por no tomar las medidas legales previstas como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima prevista en el art. 265.5 TRLSA , que se corresponde en la actualidad con el art. 367 LSC, requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exija.

El Alto Tribunal manifiesta que: “como hemos recordado (Sentencia 585/2013, de 14 de octubre), es preciso que, mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en los números. 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del art. 260 TRLSA (en la actualidad las causas de disolución se regulan en el art. 363 LSC). En el presente caso, la causa invocada era la del núm. 4º del art. 260.1 TRLSA , en su redacción original (" por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente "), que el tribunal de instancia declara acreditado que concurría al término del ejercicio económico que iba del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, pues para entonces el patrimonio neto contable era de -18.747.974,32 euros.

Concurriendo esta causa legal de disolución, los concretos deberes que el art. 262 TRLSA , en sus apartados 2 y 4 (se corresponden con los actuales arts. 365 y 366 LSC), imponía a los administradores eran: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta porque desde que asumió el cargo de administrador el 20 de noviembre de 2003 debía conocer la situación de pérdidas antes expuesta, sin que durante el tiempo en que permaneció en el cargo (hasta el 29 de abril de 2004) hubiera sido removida. El deber de instar la disolución no sólo recaía sobre los administradores que lo eran al término de cada uno de los tres ejercicios económicos anteriores, en concreto los ejercicio 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, por estar obligados a formular las cuentas anuales y, por ello, tener conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución, sino también sobre un administrador como el Sr. Aureliano que asumió el cargo el 20 de noviembre de 2003, cuando ya había transcurrido el plazo para la formulación de las cuentas, y permanecía sin remover la causa de disolución, pues debía conocer esta situación y haber promovido la disolución mediante el cumplimiento de los deberes antes descritos, lo que no consta que hiciera, ni que llevara a cabo personalmente alguna actuación que le eximiera de responsabilidad.

En cuanto al alcance de la responsabilidad, que guarda relación con la mayoría de los motivos de casación, debemos de partir, como hicimos en la reseñada Sentencia 585/2013, de 14 de octubre , que bajo la regulación del art. 262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al caso, pues la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promover la disolución se produjeron antes de la entrada en vigor de esta reforma, los administradores " responderán solidariamente delas obligaciones sociales ", en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad del art. 262.5 TRLSA se ciñe " a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución " (así ha pasado al actual 367 LSC).Desde la Sentencia 458/2010, de 30 de junio , hemos entendido que no cabe aplicar el art. 262.5 TRLSA en su redacción posterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2005, cuando los hechos que determinan la responsabilidad (la aparición de la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promoverla) fueron anteriores a la entrada en vigor de la Ley (al día siguiente de su publicación en el BOE de 15 de noviembre de 2005). Como argumentamos en la sentencia 414/2013, de 21 de junio , "(l)a regla de retroactividad delas disposiciones sancionadoras favorables – que la sentencia del Tribunal Constitucional 8/1981, de 30 de marzo , declaró contenida, " a sensu contrario ", en el artículo 9, apartado 3, de la Constitución Española ,expresamente referido al supuesto de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables-, no es aplicable a la norma del artículo 262, apartado 5, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas ,tal como fue reformada por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , por razón de que no es sancionadora, empleada la expresión en un sentido propio -que es el que utiliza el recurrente-".

De todo ello sacamos las siguientes conclusiones que debemos tener muy en cuenta:

1º La responsabilidad alcanza tanto a los administradores que ejercían el cargo cuando se produce la causa de disolución sin que tomen las medidas adecuadas como los posteriores, que siendo conocedores de esta situación tampoco tomen las medidas legales previstas.

2º Desde la última reforma la responsabilidad de los administradores se ciñe " a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”. Si bien, las demandas que se hayan presentado con anterioridad a esta última reforma alcanzará a todas las deudas, sin que se pueda solicitar la aplicación retroactiva de la actual normativa, mucho más favorable.

Por todo ello y ante la presentación de las cuentas anuales debemos estar vigilantes sobre el estado de los fondos propios de nuestros clientes, ya que los fondos propios negativos o con pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, puede acarrear la responsabilidad automática de los administradores por la deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Las cuentas anuales son documentos de libre acceso por todo el mundo y un instrumento muy útil para fundamentar una demanda de este tipo.

Y finalmente recordar que si queremos ejercer esta acción de responsabilidad para defender los derechos de nuestros clientes, debemos tener en cuenta que la deuda se haya generado con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.

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