Derecho de separación por falta de distribución de dividendos.

 

El Artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital expone el derecho de separación de un socio en caso de falta de distribución de dividendos.

A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales, tendrá derecho de separación en el caso de que la Junta General no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, y que sean legalmente repartibles.

El plazo para el ejercicio de derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la Junta General Ordinaria de Socios.

Lo dispuesto en este precepto no será de aplicación a las sociedades cotizadas.

En el futuro podremos encontrar conflictos provocados por los criterios contables aplicados para la obtención o no de beneficios.

Tampoco ha previsto la ley qué puede ocurrir cuando una sociedad tenga un ejercicio excepcionalmente bueno por algún resultado extraordinario, pero prevea fuertes necesidades de tesorería en ejercicios futuros ( reinvertir el beneficio ).

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