Oro. Compra venta. Tributación. Consulta vinculante DGT.

asesoria fiscal logroño oro Informamos de las siguientes cuestiones de candente actualidad en el ámbito tributario:

1º ACTIVIDAD DE COMPRAVENTA DE ORO:
Como consecuencia del auge que está teniendo en tiempo de crisis la actividad de compraventa de oro, la DGT ha emitido la siguiente consulta vinculante:

DGT CV V0376-12 21-02-2012
La entidad consultante es una empresa especializada en fundir oro en lingotes, que compra joyería usada y piezas de oro a las empresas que, a su vez, lo han adquirido de particulares. Dichas piezas se reciben destruidas, como chatarra de oro y son posteriormente fundidas por la empresa consultante. El producto resultante es oro fino de uso industrial, de pureza 999,9 milésimas y fundido en lingotes con un peso distinto al lingote de oro de inversión. Este producto resultante es, unas veces, devuelto al establecimiento de compra-venta cobrándole únicamente por el servicio de transformación y, otras veces, adquirido por el propio consultante al mismo establecimiento de compraventa.
ÓRGANO:
SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA:
Ley 37/1992 art.4, 84.Uno.2º, 140
CUESTIÓN:
– Sujeción de dichas operaciones al Impuesto.

CONTESTACIÓN:
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.».
2.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b), de la misma Ley dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
«b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.».
El artículo 24 ter del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) establece el concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.
«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.».
Procederá la aplicación de este precepto en todos aquellos supuestos en que se efectúe una entrega de oro sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de oro sin elaborar o productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas y que no pueda calificarse como de oro de inversión a los efectos del artículo 140 de la Ley 37/1992. No será aplicable esta norma cuando lo que se efectúe sea una entrega sujeta y exenta, por tratarse de una entrega de oro de inversión, tal como éste se define en el artículo 140 de la Ley.
En este sentido, el artículo 140 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
«A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:
1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del Anexo de esta Ley.
(….)».
3.- La regla de inversión del sujeto pasivo establecida en el artículo 84.Uno.2º.b) de la Ley 37/1992, pretende que la misma sea de aplicación, en cualquier caso, a la entrega de oro o productos semielaborados de oro que supere ciertos niveles de pureza para su utilización en los correspondientes procesos productivos, no siendo apto, por tanto, para el consumo final.
En consecuencia, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de entregas de oro sin elaborar, las entregas de joyería usada y chatarra de oro efectuadas por los establecimientos de compraventa al consultante para fundirlas. El sujeto pasivo de dichas entregas será el consultante, empresario adquirente de los citados productos, dado que éstos, por sus características objetivas, no se destinan normalmente al consumo final.
Por tanto, en las entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas, que son las que, según se deduce del escrito de consulta, efectúan las empresas de compraventa al consultante, el sujeto pasivo de dichas operaciones, sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, no es dicha empresa de compraventa, sino el destinatario de las operaciones, es decir, las empresas mayoristas de oro como la consultante. Ello conlleva que sea el destinatario de las operaciones, y no la empresa de compraventa, quien esté obligado a cumplir las obligaciones materiales (declaración e ingreso del Impuesto).
No obstante, será la empresa de compraventa la obligada a expedir la correspondiente factura, haciendo mención en la misma a que el sujeto pasivo de la operación es el destinatario, es decir, la empresa mayorista de oro, conforme establece el artículo 6, apartado 3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29 de noviembre), que dispone lo siguiente:
«3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.».
Por tanto, en las facturas que la empresa de compraventa expida con motivo de la venta de los objetos de oro previamente adquiridos a particulares deberán indicarse todos los datos y requisitos recogidos en el artículo 6 anteriormente citado y, en particular, deberá contener la expresión de que el sujeto pasivo de la operación es el empresario destinatario de la misma, según lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley 37/1992.
4.- Se plantea en el escrito de consulta un caso en el que el oro recibido por el consultante no es objeto de entrega para su fundido y posterior venta a un establecimiento de joyería u otros, sino que se entrega en depósito para ser fundido y reintegrado a la empresa propietaria en forma de lingotes de ley superior a 995 milésimas, pero con un peso diferente al de los lingotes calificados como oro de inversión.
En este supuesto no se produce una entrega de bienes, sino que existe una prestación de servicios por la operación de fundición y refinado de la chatarra de oro realizada por la empresa consultante a la empresa de compraventa propietaria del material. El sujeto pasivo del Impuesto en este caso será la empresa fundidora, pues no se trata de un supuesto de inversión del sujeto pasivo.
5.- Por último, puede darse el supuesto que la empresa de compraventa venda y facture una parte de los productos transformados de su propiedad resultantes de los trabajos mencionados en el apartado anterior a la empresa de fundición, la consultante, que le ha realizado tales trabajos, sin que sean dichos bienes objeto de devolución o transporte con objeto de dicha entrega.
La referida venta constituiría entonces una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto, e independiente de la operación anterior. Según lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º.a) de la Ley 37/1992, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría la referida entrega sería la empresa de fundición destinataria de la misma, dado que, según se ha indicado anteriormente, la regla de inversión del sujeto pasivo establecida en dicho artículo 84, será de aplicación igualmente a estos productos transformados que por sus características objetivas, no se destinan normalmente al consumo final.
6.- En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
a) En primer lugar, la operación por la que la empresa de compraventa adquiere joyas usadas o piezas de oro a particulares constituye una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por cuanto no se cumplen los presupuestos del artículo 4 de la Ley 37/1992, esto es, que se trate de una entrega de bienes realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
b) Estarán sujetas y no exentas del Impuesto por tratarse de entregas de oro sin elaborar, las entregas al consultante de joyería usada y piezas de oro en forma de chatarra de oro, realizadas por empresas que, a su vez, lo han adquirido de particulares. Será sujeto pasivo del Impuesto en este caso el empresario consultante.
c) Estará igualmente sujeta y no exenta al Impuesto la prestación de servicios consistente en la fundición y refinado de la chatarra de oro. El sujeto pasivo del Impuesto en este caso será el prestador de los servicios, esto es, la empresa fundidora.
d) En el caso de que la empresa de compraventa venda y facture una parte de los productos transformados de su propiedad resultantes de los trabajos mencionados en el apartado c) anterior a la empresa de fundición que le ha realizado tales trabajos, esto es, la consultante, dicha venta constituiría una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto e independiente de la operación anterior. Según lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º.a) de la Ley 37/1992, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría la referida entrega sería la empresa de fundición destinataria de la misma.
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

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