Reparto de dividendos. Limitaciones al derecho.

asesor dividendos sociedadesPosibles limitaciones al derecho de dividendo.

Como es sabido, el reparto de dividendos no es una cuestión baladí, más bien al contrario, es un tema que ha inquietado mucho a las pequeñas y medianas empresas y en especial, a sus socios minoritarios.

El acceso a los beneficios obtenidos por la Sociedad es un derecho esencial que ostentan los socios por su condición como tal, sin embargo, a su vez, es un derecho de fácil bloqueo por parte de los socios mayoritarios. Por ello, el legislador vio, en su día, la necesidad de regular expresamente el derecho del socio minoritario a percibir un dividendo y evitar así el posible abuso del socio mayoritario.

No obstante, la configuración del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -que pretendía dar solución a dicha protección al minoritario- podría conducir a importantes desequilibrios patrimoniales en las sociedades, ya que el pretendido mecanismo de tutela de la minoría, se ha convertido en una arma de doble filo que podría provocar incluso el concurso o la situación de disolución de la sociedad si ésta carece de liquidez suficiente para dar cumplimiento al derecho de la separación del socio disconforme como consecuencia de la obligación de restitución de sus aportaciones.

En vista de las situaciones que podían darse en la práctica con la aplicación de lo previsto en el artículo 348 bis LSC y de la imprecisión de la redacción de la norma, el pasado mes de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 11/2018 de diciembre, por la que, entre otras muchas novedades, se encuentra la modificación del artículo antedicho, modificación que entró en vigor el 30 de diciembre de 2018.

De la nueva redacción del artículo de referencia, nos gustaría destacar dos aspectos:

· La posibilidad de limitar el derecho de separación, mediante su supresión o modificación en los Estatutos Sociales, adaptándolo así a la voluntad de los socios en cada momento.

Si bien ya existían sentencias que declaraban la no aplicación del derecho de separación en aquellos casos en que se entendía que el derecho se podía estar utilizado de forma abusiva por los minoritarios, ya que con su aplicación peligraba la viabilidad de la Sociedad, no es hasta la presente redacción que el legislador ha permitido expresamente la posibilidad de renunciar al derecho de separación o autorregularlo vía estatutos sociales con el consentimiento de los socios. En caso de que algún socio no estuviera conforme con la supresión del derecho de separación, dicho particular socio tendría el derecho a separarse de la sociedad por no votar a favor de la propuesta de supresión del derecho reconocido en el artículo 348bis LSC.

· El reconocimiento al derecho de separación al socio de la sociedad dominante.

La voluntad del legislador ha sido la de reconocer el derecho de separación del socio de la sociedad dominante de un grupo obligado a formular cuentas anuales consolidadas cuando no se acordara la distribución de, al menos, el 25% de los resultados positivos consolidados atribuidos a la dominante. Cabe entender que, mediante esta previsión, se pretende evitar que el socio mayoritario de una sociedad holding bloquee el reparto de dividendos de las filiales a la dominante.

 

Ver legislación en el BOE:

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